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¿Quién protege al paciente? El debate sobre el Proyecto del Senado 43

15 de mayo de 2025
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Las opiniones expresadas en este artículo son únicamente del(a) autor(a) y no reflejan las opiniones y creencias de Microjuris o sus afiliados.

Elaborada por la Comisión de Salud y la Comisión de Derecho Civil del Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico

A continuación, se presenta la ponencia del Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico sobre el P. del S. 43, suscrita ante la Comisión de lo Jurídico del Senado el 31 de marzo de 2025.

El Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico (CAAPR), por conducto del Prof. Ariel O. Caro Pérez, presidente de la Comisión de Salud de la institución, comparece ante esta Honorable Comisión para expresarse en torno al Proyecto del Senado 43 (P. del S. 43) que busca suprimir el Art. 1541 (g) (1) y (2) del Código Civil de Puerto Rico, que establece dos supuestos de responsabilidad hospitalaria estricta y objetiva y, a su vez, reconocer mediante enmienda al Art. 1540 del Código Civil esas dos (2) instancias como supuestos de responsabilidad vicaria. Esta medida legislativa propone modificar el régimen de responsabilidad civil en el ámbito de los servicios de salud en Puerto Rico, trasladando ciertos supuestos de responsabilidad del ámbito de responsabilidad objetiva a la responsabilidad vicaria. En nuestra evaluación, entendemos muy respetuosamente que esta medida no se justifica, representa un retroceso en la protección de los derechos de los pacientes y una alteración injustificada del balance de intereses que debe existir en las reclamaciones por impericia médica.

Por los fundamentos que expondremos, respetuosamente el CAAPR se opone a la aprobación de este proyecto de ley.

A. La responsabilidad objetiva en los casos de franquicias médicas y pacientes sin referido es una protección necesaria para los pacientes.

El Código Civil de 2020, en su Artículo 1541(g) estableció un régimen de responsabilidad objetiva para las instituciones médicas en dos situaciones específicas:

  1. Cuando los daños son causados por personas que operan franquicias exclusivas de servicios de salud dentro de una institución hospitalaria;
  2. Cuando los daños son causados por personal de la institución a un paciente que accede directamente sin referido de un médico primario.

El propósito de esta disposición es facilitar las reclamaciones de los pacientes y reducir los obstáculos procesales que enfrentan las víctimas de impericia médica en el acceso a la justicia, al menos en esos dos supuestos estatutarios. Este tipo de responsabilidad es especialmente necesaria porque, en estos casos, es la propia institución médica la que controla la prestación del servicio médico sin que el paciente tenga la capacidad de seleccionar qué facultativo lo atiende.

El Proyecto del Senado 43 busca eliminar esa responsabilidad objetiva y sustituirla por una responsabilidad vicaria. Sin embargo, la responsabilidad vicaria exige que el paciente demuestre la culpa o negligencia del facultativo (impericia médica) para que la institución responda por la culpa o negligencia de un tercero, que tradicionalmente se trata de un empleado o contratista independiente. Pérez Hernández v. Lares Medical Center, 207 DPR 968 (2021), Cruz Flores v. Hospital Ryder, 2022 TSPR 112, y Fonseca v. HIMA, 184 DPR 281 (2012). No obstante, en Sagardia v. Auxilio Mutuo, 177 DPR 484 (2009) se determinó que la responsabilidad de un hospital por los actos de impericia médica cometidos por franquicias médicas no es vicaria, sino directa e indelegable del hospital, accionable por el antiguo Art. 1802 del Código Civil, hoy Art. 1540. El P. del S. 43 pretende, en efecto, revocar legislativamente este precedente, eliminando el reconocimiento de la responsabilidad directa de las instituciones médicas en estos contextos y transformándola en una responsabilidad vicaria, lo que incrementa la complejidad de los litigios y coloca una carga desproporcionada sobre los pacientes afectados.

Por otro lado, la responsabilidad objetiva, cuando un paciente acude a la institución sin referido, es, en la práctica, la responsabilidad de la sala de emergencias. El segundo supuesto de responsabilidad objetiva contemplado en el Art. 1541(g)(2) del Código Civil de 2020 establece la responsabilidad de las instituciones médicas cuando el paciente accede a sus servicios sin referido médico. En términos prácticos, este supuesto no es otra cosa que la responsabilidad que se impone a la institución médica cuando un paciente entra por la sala de emergencias. Es difícil imaginar otro escenario en el que un paciente acuda a una institución médica sin referido médico. Antes de la aprobación del Código Civil de 2020, la responsabilidad del hospital en estos casos no era vicaria, sino directa, conforme a la Ley Núm. 35 de 28 de junio de 1994, 24 LPRA Sec. 3111, y el caso de Flores Ramírez v. Maldonado, 138 DPR 722, 732 (1995). Bajo este marco legal y jurisprudencial, la obligación de estabilizar al paciente y cumplir con el estándar de cuidado médico recae sobre la institución hospitalaria y su menoscabo confería al paciente una acción al amparo del antiguo Art. 1802, como dijimos, hoy Art. 1540. Esto se debe a que el paciente no tiene elección alguna sobre los facultativos que le brindan el tratamiento médico en la sala de emergencias. La eliminación del Art. 1541(g)(2) y su sustitución por una responsabilidad vicaria significaría que el paciente ahora tendría que probar la culpa individual de los médicos que lo atendieron antes de poder reclamar contra el hospital, lo que dificulta significativamente el acceso a la justicia en estos casos.

No existen estudios ni evidencia que justifiquen el cambio propuesto. Uno de los argumentos en la Exposición de Motivos del P. del S. 43 es que la responsabilidad objetiva impuesta a las instituciones hospitalarias es «altamente onerosa y socialmente imprudente». Sin embargo, esta afirmación no está respaldada por evidencia empírica. No se han presentado estadísticas que demuestren que el Art. 1541(g) del Código Civil de 2020 ha generado un aumento desproporcionado en litigios o que haya afectado adversamente la prestación de servicios de salud en Puerto Rico. Tampoco se han identificado decisiones del Tribunal Supremo que interpreten esta disposición de manera problemática ni se han señalado casos en el Tribunal de Apelaciones que evidencien un impacto adverso en las instituciones hospitalarias.

B. El PS 43 agrava el desbalance jurídico en los casos de impericia médica en Puerto Rico.

El ordenamiento jurídico de Puerto Rico actualmente impone una serie de obstáculos que desproporcionadamente desfavorecen a las víctimas de impericia médica en comparación con las protecciones recibidas a instituciones médicas y a los médicos. Este desbalance se manifiesta en múltiples aspectos, incluyendo la presunción de corrección en el diagnóstico o tratamiento médico, las barreras probatorias, la proliferación de inmunidades legislativas, los límites compensatorios y los altos costos de litigación. Incluso, el marco jurídico actual otorga a los médicos e instituciones de salud una presunción de corrección en sus diagnósticos y tratamientos médicos. Es decir, se asume de entrada que el médico actuó correctamente, y recae sobre el paciente la carga de probar lo contrario. Para rebatir esta presunción, el paciente debe presentar prueba pericial que demuestre, por preponderancia de la prueba que el médico actuó con impericia. Rodríguez Crespo v. Hernández, 121 DPR 639 (1988); Medina Santiago v. Dr. Alvan Vélez, 120 DPR 380 (1988). Ese estándar es sumamente oneroso, pues en Puerto Rico existe una insuficiencia significativa de peritos dispuestos a testificar en contra de médicos y a favor de los pacientes. Esta escasez ha sido destacada por el Tribunal Supremo en varias ocasiones, incluyendo Oliveros v. Abreu, 101 DPR 209 (1973), y Cirino Vizcarrondo v. Clínica Gubern, 129 DPR 977 (1992) (Sentencia) (Op. Concurrente Rebollo López) (Op. Disidente Negrón García). En la práctica, la dificultad de conseguir peritos médicos dispuestos a testificar en favor de los pacientes ha convertido la carga probatoria en un obstáculo casi insuperable. Esto crea una barrera de acceso a la justicia, ya que los pacientes, incluso, cuando han sufrido daños evidentes por negligencia médica, se ven imposibilitados de probar su caso debido a la falta de peritos accesibles.

Por otro lado, existe una proliferación de inmunidades legislativas a favor de médicos e instituciones médicas. A lo largo de los años, la Asamblea Legislativa ha aprobado múltiples leyes que han expandido la protección de los médicos e instituciones médicas mediante inmunidades legales o limitaciones de cuantía. Estas inmunidades limitan la capacidad de los pacientes de presentar reclamaciones y, en algunos casos, los dejan completamente desprovistos de un remedio legal efectivo. Por ejemplo, el Art. 41.050 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA Sec. 4105, establece límites compensatorios en ciertas reclamaciones médicas. Estos límites, en ocasiones, resultan en compensaciones mínimas e irrisorias en comparación con la magnitud de los daños sufridos por los pacientes. Flores Román v. Ramos González, 127 DPR 601 (1990), Rodríguez Ruiz v. Hosp. San Jorge, 169 DPR 850 (2007), y Rodríguez Figueroa v. Centro de Salud Mario Canales Torresola, 197 DPR 879 (2017). Adicionalmente, la Ley Núm. 136-2006 estableció protecciones especiales para ciertos hospitales universitarios y centros médicos académicos, limitando su exposición a demandas civiles. En Ortiz Santos v. Hospital Episcopal San Lucas, 2020 TSPR 109, el Tribunal Supremo abordó el alcance de estas protecciones y sus implicaciones para los pacientes. Ver Ariel O. Caro Pérez, La inmunidad en tiempos de Pandemia o la Pandemia de la Inmunidad, III-2 Amicus, Rev. Pol. Púb. y Leg. UIPR 148 (2020).

C. Los costos prohibitivos de la litigación desalientan las reclamaciones de impericia médica.

Los costos y la complejidad de la litigación no solo desalientan las reclamaciones de impericia médica, contribuyen al desbalance jurídico en estos casos, pues requieren la contratación de peritos, cuyos honorarios son muy costosos y no hay accesibilidad en Puerto Rico. Además, la duración de estos litigios suele ser extensa, con años de trámites procesales antes de llegar a una resolución final. En términos prácticos, muchas víctimas de impericia médica optan por no reclamar simplemente porque su caso no es "costo efectivo". En otras palabras, aun si un paciente tiene un caso legítimo, los costos de litigación pueden superar el posible beneficio económico que recibiría, lo que hace que la reclamación sea impracticable. Esto va en detrimento del derecho fundamental de toda persona de buscar la reparación de los daños sufridos.

Hay una contradicción con la política pública de facilitar el acceso a la justicia en casos de impericia médica. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido que la política pública del Estado es fomentar que las reclamaciones por impericia médica sean atendidas en los foros judiciales. En Martínez Marrero v. González Droz, 180 DPR 579 (2011), el Tribunal resaltó la importancia de que las víctimas de negligencia médica tengan acceso a los tribunales para obtener compensación por sus daños.

Sin embargo, la combinación de presunciones favorables a los médicos, barreras probatorias, inmunidades legislativas y altos costos de litigación ha convertido esta política pública en una simple formalidad sin efecto real. En la práctica, las víctimas de impericia médica enfrentan un sistema diseñado para desalentar sus reclamos y proteger desproporcionadamente a los médicos y hospitales. El Proyecto del Senado 43 agrava aún más este desbalance. En este contexto de desigualdad estructural en la litigación de impericia médica, el Proyecto del Senado 43 representa un golpe a los derechos de los pacientes. Al eliminar la responsabilidad objetiva en los casos de franquicias médicas y pacientes sin referido, y sustituirla por responsabilidad vicaria, la medida impone una carga adicional a los pacientes, obligándolos a probar negligencia individual como presupuesto de responsabilidad vicaria. Esto significa que, en lugar de facilitar el acceso a la justicia, el P. del S. 43 lo hace aún más difícil, aumentando los requisitos probatorios y prolongando la litigación. En un sistema que ya de por sí desfavorece a los pacientes, esta medida solo refuerza la impunidad de las instituciones médicas y la dificultad de los pacientes para obtener remedios adecuados.

Por último, esta medida desprotege al médico. Con estos dos supuestos de responsabilidad objetiva y estricta, por ser menos onerosa la litigación del paciente, en términos prácticos, no sería necesario reclamarle al médico de forma directa, ya que la acción iría contra la institución hospitalaria que es la que tiene responsabilidad objetiva y estricta. Ello evita los costos de litigación para el médico, evita las reclamaciones a sus pólizas de seguro con el consabido aumento en las primas futuras; evita la ansiedad de un litigio y las naturales preocupaciones de un facultativo que es demandado; evita las exposiciones económicas para un médico que muchas veces cuenta con una póliza limitada de $100/$300,000.00 la cual pudiera ser insuficiente. Evita los problemas de tener que ser informada su reclamación a la Junta de Licenciamiento Médico y al National Data Bank.

Más aún, el proyecto no contempla que, al convertir estos supuestos en responsabilidad vicaria, al amparo del Art. 1540 del Código y lo resuelto en Pérez Hernández v. Lares Medical Center, supra, el hospital tiene un derecho de retribución contra el médico en los casos de responsabilidad vicaria por aquello que ha pagado por causa de la impericia del médico. Como vemos, el proyecto no contempla que esta variación de responsabilidad puede crear efectos adversos a los propios médicos.

El sistema jurídico actual en Puerto Rico ya impone obstáculos significativos a las víctimas de impericia médica, creando un desbalance que favorece desproporcionadamente a los médicos y hospitales. El derecho a la reparación de daños es un principio fundamental del sistema de justicia. Sin embargo, en el ámbito de la impericia médica, este derecho se ha visto progresivamente debilitado por presunciones probatorias injustas, inmunidades legislativas expansivas y barreras económicas que dificultan la litigación.

Esta Asamblea Legislativa, al aprobar el Art. 1541(g) del Código Civil de 2020 buscó crear un balance en los dos supuestos de responsabilidad antes discutidos. Fue una sabia decisión legislativa. Respetuosamente entendemos que esa sabiduría no debe ser abandonada mediante la aprobación del P del S. 43

Por todo lo anterior, el Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico no recomienda la aprobación de esta medida.

Las columnas deben enviarse a mad@corp.microjuris.com y deben ser de 600-800 palabras. 

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